Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso

Resolución 350 de 24 de noviembre de 1995.

Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “Henri Pittier”

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las directrices, políticas y lineamientos que conforman el plan de ordenamiento del Parque Nacional Henri Pittier, creado mediante Decreto sin número publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.188 de fecha 13 de febrero de 1937 y modificado
mediante Resolución Nº RNR-236 de fecha 02 de octubre de 1958 publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.775 de fecha 02 de octubre de 1958, así como los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que regirán tales usos y regularán la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el privado.

Artículo 2. La administración y manejo del Parque Nacional Henri Pittier estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, con las particularidades que se estipulan en este Decreto.

Parágrafo Único: El control del plan de ordenamiento del Parque Nacional corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones o autorizaciones que conforme a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio se
requieran para tomar decisiones o realizar actividades, según sea el caso, que involucren la ocupación del Parque Nacional o la utilización de alguno de sus recursos naturales, pudiendo delegar tal control en el director regional correspondiente.

Artículo 3. La administración y manejo del Parque Nacional tendrá como objetivo la protección y conservación de los recursos naturales renovables y del equilibrio Compendio Legal Sobre Áreas Protegidas Estrictas de Venezuela Centro Internacional de Ecología Tropical
www.ivic.ve/Ecologia/CIET ecológico, en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras.
Como objetivo secundario se tenderá a proporcionar a la colectividad facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo en forma ordenada y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional.

TÍTULO II.
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
CAPÍTULO I.
DE LOS OBJETIVOS DEL PARQUE NACIONAL

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Henri Pittier es preservar
y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de
montaña de la porción central de la Serraría del Litoral de la Cordillera de la Costa,
mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

  1. Conservar muestras representativas de los ecosistemas de subpáramos, selva nublada, selva semidecidua, selva decidua, selva de galería, cardonal-espinar, estuarios y ambientes marino-costeros.
  2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.
  3. Proteger los rasgos geomorfológicos naturales presentes en el ambiente montañoso de la Cordillera de la Costa, como representación genuina de la evolución de los mismos.
  4. Preservar la selva nublada, uno de los ecosistemas de mayor diversidad biológica en el planeta el cual debido a su fragilidad, es susceptible de ser degradado por influencia antrópica.
  5. Proteger los hábitats de especies de flora o fauna endémicas, raras, vulnerables o en peligro de extinción.
  6. Conservar el reservorio genético silvestre.
  7. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio históricocultural, en particular los rasgos arquitectónicos y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional, así como cualquier otra manifestación de la tradición cultural de la región.
  8. Conservar los paisajes naturales, genuinos. representantes de la región montañosa del centro del país.
  9. Controlar la erosión y la generación de sedimentos a fin de proteger inversiones en áreas ubicadas fuera del Parque Nacional.
  10. Conservar sus cuencas hidrográficas, así como la cantidad, calidad y regularidad de sus aguas.
  11. Recuperar áreas, ecosistemas o recursos naturales y culturales degradados.
  12. Proporcionar condiciones naturales óptimas para el desarrollo de investigaciones científicas.
  13. Brindar medios y oportunidades para la educación en general y para la educación ambiental en particular, a fin de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.
  14. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo naturalista, a través del fomento de actividades recreativas acordes con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional.


CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN

Artículo 5. El objetivo del plan de ordenamiento del Parque Nacional Henri Pittier es presentar lineamientos y directrices para la ordenación y el equilibrado del Parque Nacional, orientados hacia el desarrollo gradual del Parque orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación de los recursos naturales y culturales allí contenidos, a través de la zonificación y su reglamentación.

Artículo 6. El plan de ordenamiento se desarrolla a través de la instrumentación de programas de manejo formulados de acuerdo a los lineamientos de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a las particularidades del parque, atendiendo a las directrices para su conservación y desarrollo integral con miras a garantizar la protección, investigación, educación, recreación y turismo ambientalmente concebidos.

CAPÍTULO III.
DE LAS DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 7. La protección integral del Parque Nacional se cumplirá dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, como objetivo del más alto nivel y estará sujeta a las siguientes directrices:
1. La protección y mantenimiento de las condiciones naturales en los ambientes
prístinos o poco perturbados.
2. La restauración de los hábitats, comunidades y especies afectadas o degradadas
por la acción antrópica.
3. La difusión del valor social, científico y recreativo del Parque Nacional, como
figura jurídica que establece un régimen de protección especial.
4. El establecimiento de pautas para el control y la estabilización de usos con
tradición dentro del Parque Nacional, minimizando sus efectos negativos sobre el
ambiente y conduciéndolos dentro de una política de mejoramiento ambiental.
5. El estudio y seguimiento de los recursos naturales y conservación de las
poblaciones de especies de fauna y flora, especialmente aquellas consideradas
raras, vulnerables o en peligro de extinción.
6. La erradicación o reubicación de los usos y actividades no cónsonas con los
objetivos del Parque Nacional.
7. La defensa, conservación y protección de los recursos arqueológicos, históricoculturales
y tradicionales de la región.
8. La satisfacción adecuada de la demanda educativa, recreacional y turística de la
colectividad mediante el fomento del uso adecuado de los espacios y recursos del
Parque Nacional, asignados a tal fin.
9. La armonización del desarrollo social y económico de la población adyacente al
Parque Nacional con los valores ambientales del mismo.
10. La adecuada difusión de los recursos y valores del Parque Nacional a nivel
local, nacional e internacional.
11. La instrumentación en forma prioritaria de un efectivo plan de vigilancia y
control, a fin de resguardar los valores naturales del Parque Nacional.
12. La promoción de actividades educativas dirigidas a las comunidades
establecidas dentro del Parque Nacional y en su periferia, así como a los visitantes,
con el objeto de lograr una mayor participación de la sociedad civil en la búsqueda
de soluciones a los problemas que el Parque Nacional confronte.
13. El énfasis en la educación ambiental de los usuarios de las carreteras Maracay-
Ocumare-Cata-Cuyagua y Maracay-Choroní, de manera de vincularlos a la
conservación del Parque Nacional y a la solución de sus problemas.
14. La evaluación de las actividades agropecuarias existentes dentro del Parque
Nacional, a los fines de determinar las condiciones para la continuación temporal
de las mismas.
15. La recopilación y utilización del conocimiento científico sobre los elementos,
estructuras y procesos de los recursos físico-bióticos a través del fomento de una
participación activa de las universidades e instituciones de reconocida solvencia
científica en los programas pertinentes.
16. La ejecución de estudios y seguimiento de los recursos naturales de los
ambientes físico-naturales y en particular de las áreas de recuperación natural.
17. La evaluación de las áreas adyacentes al Parque Nacional con el fin de
asegurar que no se interrumpan totalmente los flujos genéticos y de energía con
los ecosistemas protegidos, permitiendo así una mayor protección de los recursos
contenidos dentro del Parque Nacional.
18. La organización de las actividades para la prestación de servicios públicos
esenciales y el diseño y ejecución de las infraestructuras, de manera que se
integren y mimeticen con el ambiente.
19. El saneamiento legal de la superficie territorial que conforma el Parque
Nacional, mediante la priorización de avalúos y pagos.
20. La ejecución de estudios demográficos en Cepe y en los centros poblados
ubicados dentro de la zona de uso especial, a los fines de promover su desarrollo
armónico y equilibrado respecto al Parque Nacional.
21. La instrumentación de programas de estudios y protección de áreas marinocosteras
del Parque Nacional.

CAPÍTULO IV.
DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS, ESCÉNICOS, HISTÓRICOS,
CULTURALES Y SOCIO-ECONÓMICOS RELEVANTES

Artículo 8. Se consideran como recursos biológicos de alta fragilidad y relevancia
del Parque Nacional Henri Pittier, los siguientes:
a) Las formaciones vegetales de sub-páramo, selva nublada, selva semi-decidua y
selva de galería.
b) Las comunidades de la gramínea gigante, Neurolepis pittieri, también conocida
como “cogollo”.
c) Las poblaciones de especies de orquídeas, bromelias y palmas.
d) Las especies faunísticas que requieren utilizar el paso migratorio Portachuelo,
como parte esencial en sus ciclos de vida, hábitos o comportamiento.
e) Las especies de la fauna consideradas raras, tales como la polla de Wetmore,
(Rallus wetmorei), el águila negra (Butheogallus urubitinga), el águila solitaria
(Harpyhaliaetus solitarius)y el águila monera (Morphnus guianensis), la rata
acuática (Ichthyomys pittieri), el perro de monte (Speothos venaticus), los
quirópteros: Diclidurus alba, Ametrida centurio y Sphaeronyteris toxophyllum, la
serpiente no venenosa Liophis williamsi, la salamandra patas palmeadas
(Bolitoglossa borburata) y el sapito rayado (Atelopus cruciger). El fulgórido
Phrictus ocellatus, la machaca (Fulgora laternaria), la mariposa satúrnida nocturna
(Eudaemonia semiramis ranchograndensis), el escarabajo verde (Psalidognatus
sallei), entre otros.
f) Las especies faunísticas consideradas vulnerables o en peligro de extinción, tales
como: todas las especies de carnívoros presentes en el Parque Nacional, el mono
araña (Ateles beltzebuth), el tapir o danta de montaña (Tapirus terrestris), el paují
copete de piedra (Pauxi pauxi), el halcón peregrino (Falco peregrinus), el águila
harpía (Harpía harpyja), el cardenalito (Carduelis cucullata), las especies de
Psitácidos de los géneros Ara y Amazona, el caimán de la costa (Crocodylus
acutus), el escarabajo Hércules (Dynastes hercules) y las especies de Onycoforos
de la familia Peripatidae.
g) La fauna dulceacuícola autóctona presente en los ríos y quebradas de montaña
del Parque Nacional.
h) Las especies de reptiles e invertebrados marinos, presentes en los ambientes
marino-costeros del Parque Nacional.
i) Las poblaciones de especies de fauna y flora endémicas de la Cordillera de la
Costa.
j) Las poblaciones del árbol conocido como “niño” o “cucharón” (Gyranthera
caribensis).
k) Los manglares de la ciénaga de Ocumare y de Turiamo.
l) Las comunidades de antífitas marinas.
m) El refugio de guácharos (Steatornis caripensis) “Juan Damasco”, así como
todos aquellos refugios que son utilizados por estas aves.
n) Las variedades de cacao de alto valor genético de los valles costeros del Parque
Nacional.
Artículo 9. Los recursos escénicos de relevancia que caracterizan al Parque
Nacional, son:
a) La fila maestra que atraviesa el Parque Nacional de este a oeste y lo divide en
dos vertientes con escenarios diferenciados.
b) Las extensas áreas ocupadas por vegetación natural prácticamente inalteradas,
especialmente la selva nublada y el cardonal-espinar.
c) Los diversos ríos, quebradas y saltos de agua.
d) Las múltiples formas de transición de las formaciones vegetales que el Parque
Nacional contiene.
e) Los miradores naturales que permiten observar los ambientes montañosos del
Parque Nacional, los valles de Aragua y el Lago de Valencia.
f) Las bahías, playas, morros, ciénagas y ensenadas que presenta el Parque
Nacional a lo largo de sus costas, como son: Turiamo, el morro de Turiamo,
Guabina, ciénaga de Ocumare, Valle Seco, Maya, la playa de Catica, Morro de
Cata, Juan Andrés, Cuyagua, Uricaro, Los Picachos, Cepe y Tuja.
g) Los pozos, tales como: Pozo de Los Azules (Mariara), Pozo del Diablo (Río
Güey), Pozo del Diablo (Polvorín), Pozo El Aguacatal (El Castaño), Pozo El Ajao, El
Dique, Las Mercedes y Los Colores (Choroní), Pozo Choco Armao (Cumboto) y
Pozo La Trilla (La Trilla).
Artículo 10. Los recursos histórico-culturales y arqueológicos más importantes del
Parque Nacional, son:
a) Los restos y manifestaciones de valor patrimonial de las culturas precolombinas
que han estado presentes en el área.
b) Los rasgos y tipologías arquitectónicas tradicionales que aún prevalecen en los
poblados ubicados dentro del Parque Nacional, en especial las casonas de las
haciendas cacaoteras y cafetaleras.
c) Las formas o modos de vida imperantes en los pueblos y caseríos presentes en
el Parque Nacional, caracterizado por un sistema económico basado en una
producción y técnicas de cultivo conservacionistas y las tradiciones culturalesreligiosas
conmemorativas, principalmente de las épocas de navidad, cuaresma y
fiestas patronales.
d) El edificio de Rancho Grande de estilo arquitectónico Art-Deco, conocido en la
actualidad como Estación Biológica de Rancho Grande.
e) La antigua planta hidroeléctrica de Choroní, hoy museo de CADAFE en el sector
La Planta.
f) El dique y las instalaciones conexas de la antigua planta generadora de
electricidad de Uraca, que funciona como centro cultural organizado.
g) Los equipos, maquinarias e instalaciones originales que sustentaban las
actividades cacaoteras y cafetaleras de las antiguas haciendas.
h) Los caminos de recuas o viejos caminos de herradura: Turiamo - Guacara;
Cumboto - El Loro - Santa María - San Joaquín; Costa Choroní-Hacienda Sabaneta-
Chuao; Chuao-Cepe; Choroní-Aroa; Chuao-El Paraíso-Turmero.

Artículo 11. Los recursos socio-económicos relevantes dentro del Parque
Nacional, son:

  • a) Las diferentes artesanías elaboradas por los pobladores.
  • b) Las posadas rústicas tradicionales.
  • c) Las carreteras Maracay-Ocumare de la Costa y Maracay-Choroní.
  • d) Las instalaciones recreativas que posee el Parque Nacional.
  • e) Los senderos de interpretación de la naturaleza.
  • f) El edificio de Rancho Grande.
  • g) Las plantaciones de cacao con variedades tradicionales y de alto valor genético, ubicadas en algunos valles costeros del Parque Nacional.
  • h) Las fuentes de agua existente en el Parque Nacional, aprovechadas para el consumo humano.


CAPÍTULO V
DE LA ZONIFICACIÓN

Artículo 12. A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional ha sido
objeto de una zonificación de uso, de acuerdo a la singularidad, fragilidad, valor de
los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos
y actividades existentes para la fecha de su creación. Estas zonas se corresponden
con las definiciones establecidas en el reglamento parcial de la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales
y Monumentos Naturales y se describen a continuación:

I. Zona de Protección Integral (PI)
a) En la vertiente sur del Parque Nacional, de este a oeste, va desde el Topo El
Ereigue bajando por la fila del mismo nombre hasta la cota de los 1.200 m.s.n.m.,
siguiendo a la fila que sube al cerro Las Tejas donde baja nuevamente a la cota
citada, continuando por la misma hasta la fila La Cabrera; en donde siguiendo el
sentido de la pendiente baja al Río Limón hasta la cota 600 m.s.n.m. En este punto
se continúa por la misma cota hasta llegar al pie de la fila que delimita la parte
Este de la cuenca del Río Limón. En este punto se sigue en sentido ascendente
llegando a la cota 1.400 m.s.n.m., por medio de ésta se llega a la Fila Güey, donde
en sentido de la pendiente se baja a la cota 1.000 m.s.n.m.; continuando por la
misma hasta llegar a la carretera Maracay-Choroni, donde se sigue un trayecto de
un kilómetro por la cota antes mencionada. En ese punto se asciende en sentido
de la pendiente a la cota 1.200 m.s.n.m., continuando por la misma se llega
nuevamente a la carretera Maracay-Choroní. En ese punto se asciende por la fila a
la cota 1.400 m.s.n.m., se sigue la misma y al llegar a la parte este de la cuenca
del río Pedregal se asciende a la cota 1.600 m.s.n.m. hasta llegar a la fila que
delimita la parte oeste de la cuenca del Río Guayabita. En ese punto se desciende
a la cota 1400 m.s.n.m. nuevamente continuando por la misma hasta llegar a la
fila Las Trojas que delimita los linderos del Parque Nacional en su parte sureste. A
partir de ese punto se continúa por los linderos del Parque Nacional hasta llegar a
la cota 600 m.s.n.m. en la vertiente norte, cerca del lugar conocido como Tuja. Se
sigue el sentido Este-Oeste hasta llegar al sector conocido como El Paraíso donde
se asciende a la cota 800 m.s.n.m.; al llegar a la salida de la cuenca del Río del
Medio, se desciende nuevamente ala cota 600 m.s.n.m. En este punto se continúa
hasta llegar al sector este de Uraca donde se asciende en el sentido de la
pendiente hasta llegar a la cota 800 m.s.n.m., siguiendo por la misma se llega a la
fila que delimita la parte sureste de la quebrada El Placer donde se desciende en
sentido de la pendiente ala cota 600 m.s.n.m. En este punto se sigue hasta llegar
a la Fila Real descendiendo por el Cerro Tremenda en el sentido de la pendiente a
la cota 400 m.s.n.m.; se continúa por la cota mencionada y al llegar a la carretera
Maracay-Ocumare de la Costa se sigue el margen oeste hasta llegar al centro
poblado La Trilla que presenta otra zonificación. Al salir del sector La Trilla se
continúa por los linderos del Parque Nacional hasta llegar a la base de la fila que
separa las cuencas del río El Silencio y río Cumboto. En este punto se asciende a la
cota 400 m.s.n.m., donde se sigue la dirección este-sureste. En ese punto se
desciende al Río Cumboto a la cota 200 m.s.n.m.; donde se sigue la dirección surnoroeste
ascendiendo a la cota 320 m.s.n.m. En ese punto continuando por la
misma cota se sigue un recorrido de 2,5 kilómetros, donde se desciende en sentido
a la pendiente para llegar a los linderos del Parque Nacional. En ese punto se
continúa por los linderos del Parque Nacional y al llegar al lugar conocido como la
ciénaga de Ocumare se excluye de la misma un área afectada por la presencia de
actividades humanas, la cual es objeto de otra zonificación. Se continúa por los
linderos del Parque Nacional hasta llegar al Apostadero Naval T.N. Tomás Vegas
hasta el punto más al norte del mismo, se sigue la cota 40 m.s.n.m., que bordea
las instalaciones del Apostadero Naval. Continuando por la cota 40 m.s.n.m. y al
llegar al punto donde, en dirección norte-sur, existe una distancia de 2 kilómetros
a la línea de costa; en ese punto se continúa en dirección este-oeste hasta el río
San Miguel y a una distancia de 50 metros de la margen este del mismo, se
continúa en forma paralela al río hasta su desembocadura. En ese punto se
prosigue por los linderos del Parque Nacional hasta Punta Flores, donde se siguen
en sentido norte-sur hasta llegar nuevamente al topo El Ereigue.
b) Incluye una franja de cincuenta metros (50) de ancho, a ambos lados de los
cursos de agua permanentes, incluyendo todas las selvas de galería o ribereñas
existentes en el Parque Nacional, exceptuando solamente los sectores ubicados en
las zonas de recreación, ambiente natural manejado, uso especial (cacaotero) de
Cepe y Chuao; uso especial “Instalaciones de Agua Mineral El Castaño”, uso
poblacional autóctono centro poblado Cepe; uso especial La Trilla, Romerito-Uraca-
La Loma y Aponte.
II. Zona Primitiva o Silvestre (P).
a) Los paisajes de la vertiente norte del Parque Nacional, desde Punta Tuja hasta
la parte este del pie de monte del valle de Ocumare de la Costa, ubicados entre los
linderos marino-costeros del Parque Nacional y la línea que delimita a la Zona de
Protección Integral en la vertiente norte. Se excluyen aquellas áreas y ambientes
sujetos a otras zonas de uso en este documento.
b) Las playas, ensenadas y morros, incluyendo las de Tuja, Uricaro, Guabina,
Maya, Los Picachos, Valle Seco y Morro de Cata.
c) Los senderos o caminos de excursionistas: Turmero ( El Pedregal o Polvorín) -
Las Cañadas-El Paraíso-Chuao; Turiamo-Guacara; Cumboto-El Loro-Santa María-
San Joaquín; Playa Grande-Hacienda Sabaneta-Chuao; Chuao-Cepe; Rancho
Grande-La Toma; Rancho Grande-La Cumbre-Guacamaya.
d) Los senderos de interpretación de la naturaleza Andrew-Field y Cata-Catica.
e) El área plana del valle del río Aroa, comprendida entre la línea de costa y la
antigua casona de la Hacienda Aroa.
f) El área de la cuenca del río Aroa, comprendida entre la cota 20 m.s.n.m. y el
límite de la Zona de Protección Integral, donde se incluye la Hacienda Aroa.
g) El área de la cuenca de la quebrada Santa Clara, comprendida entre los linderos
del Parque Nacional y el límite de la zona de protección integral, sector Santa
Bárbara. Se excluyen las instalaciones originales del Hotel Santa Bárbara que son
objeto de otra zonificación en este Decreto.
III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM)
Comprende:

  • a) La playa de Cuyagua, a excepción de una pequeña área considerada zona de recreación.
  • b) La playa de Catica, ubicada en la Bahía de Cata.
  • c) El campamento ecológico Simón Machado, ubicado en Las Cañadas.
  • d) Un área de 800 m2 ubicada en la margen oriental de la boca de la ciénaga de Ocumare.
  • e) Un área en la playa Cepe, conformada por una franja de doscientos (200) metros, paralela a la línea de costa.
  • f) El área adyacente al pozo Chopo Armao, en Cumboto.
  • g) Los miradores y paradores turísticos localizados a lo largo de la carretera Maracay-Ocumare de la Costa, conocidos como Guamita, Los Palafitos, El Mirador, La Nevera y el ubicado antes de Puente Hierro, margen occidental; al igual que los situados en la vía Maracay-Choroní, en Vuelta del Diablo y La Cumbre.
  • h) Un área localizada adyacente al barrio Mata Seca, El Limón.

IV. Zona de Recuperación Natural (RN)

  • a) El sector montañoso de la vertiente sur del Parque Nacional, cubierto de vegetación de sabanas secundarias y selvas intervenidas, que se extiende de este a oeste entre el límite de la Zona de Protección Integral y el lindero sur del Parque Nacional. Se exceptúan aquellas áreas o ambientes que estando ubicadas en esta zona, están sujetas a otra zonificación en el presente Decreto.
  • b) El área ubicada entre los límites de la zona de protección integral en la cuenca del Río Grande del Medio y los límites del Parque Nacional con el valle de Choroní, excluyendo las áreas que componen la zona de uso especial Romerito-Uraca-La Loma.
  • c) El sitio de disposición final de desechos sólidos denominado Las Monjas en Ocumare de la Costa, ubicado en la margen este de la carretera Maracay-Ocumare de la Costa.
  • d) El área localizada al sur de Cumboto, definida por los límites de la zona de protección integral y los linderos del Parque Nacional.
  • e) El sector localizado a la entrada de la ciénaga de Ocumare, tanto en su margen occidental como oriental.
V. Zona de Recreación (R)
  • a) El área recreativa Las Cocuizas, ubicada en la carretera Maracay-Choroní, adyacente al río Las Delicias o Maracay.
  • b) El área recreativa Guamita, ubicada en la margen occidental de la carretera Maracay-Ocumare de la Costa, adyacente al río Guamita.
  • c) El área recreativa La Trilla, ubicada a la altura de este centro poblado y adyacente al río Ocumare o río La Trilla.
  • d) El área recreativa La Loma, localizada a unos 500 metros antes del pueblo de Choroní, adyacente al río Grande del Medio.
  • e) El área recreativa Polvorín, localizada al norte de esta población y adyacente al río Polvorín.
  • f) Un área de la playa de Cuyagua, de 2.000 m2, adyacentes al puesto de guardaparques.
  • g) Los pozos La Planta, El Ajao y Los Colores.

VI. Zona de Servicios (S)

  • a) La superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, ubicada en el área recreativa Las Cocuizas.
  • b) Las instalaciones existentes en el sitio conocido como El Abasto, en la carretera Maracay-Choroní, donde existen instalaciones del antiguo Ministerio de Obras Públicas (MOP).
  • c) El antiguo edificio de Rancho Grande localizado en la margen derecha de la carretera Maracay-Ocumare de la Costa.
  • d) Las instalaciones actuales del restaurante Rancho Grande, localizado entre Puente Hierro y la Estación Ecológica de Rancho Grande, margen izquierda de la carretera Maracay-Ocumare de la Costa.
  • e) Las instalaciones originales del Hotel Santa Bárbara, ubicado en Choroní y la antigua casona de la Hacienda Aroa, ubicada en la cuenca del río Aroa, en la vertiente norte del Parque Nacional.
  • f) Las casonas de las haciendas existentes en el Parque Nacional.
  • g) Los puestos de guardaparques.
VII. Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico (IHC)
  • a) La antigua planta hidroeléctrica de Choroní, hoy museo de CADAFE, en el sector
  • La Planta.
  • b) La antigua planta generadora de electricidad de Uraca.
  • c) Los petroglifos y otras manifestaciones de las culturas precolombinas, presentes
  • en diferentes áreas del Parque Nacional.
  • d) La Hacienda Santa María, localizada en el camino de Los Españoles, el cual
  • discurre entre San Joaquín y Cumboto.
  • e) Las diferentes casas de haciendas, junto con sus instrumentos e
  • infraestructuras, las cuales sirvieron de asiento a la actividad cacaotera y
  • cafetalera.
  • f) La casona de la hacienda Las Trojas en el Polvorín.
  • g) Las ruinas coloniales existentes en la Hacienda Periquito.
  • h) El edificio de la Estación Biológica Rancho Grande.


VIII. Zona de Uso Especial (UE).
a) Zona de uso especial cacaotero de Cepe, localizada en el valle costanero de
igual denominación. Comprende las plantaciones de cacao existentes delimitada al
norte por la Zona de Ambiente Natural manejado playa de Cepe; por el este y
oeste la cota 60 m.s.n.m. y al sur por el centro poblado Cepe.
b) Zona de Uso Especial cacaotero de Chuao, localizada al sureste de esta
comunidad, hasta Raicita a ambos márgenes del río Tamaira. Comprende las
plantaciones de cacao existentes a partir del punto de intersección de la quebrada
Maestra, el Río del Medio y río Tamaira. En ese punto se siguen dichos cursos de
agua y se toman 100 metros a ambas márgenes en un trayecto de un kilómetro
para cada uno.
c) Zona de Uso Especial, asentamiento Las Monjas (parcelas Nos 41, 42 y 43).
d) Zona de Uso Especial Romerito-Uraca-La Loma, a ambos lados de la carretera
Maracay-Choroní. Comprendida por la poligonal resultante de las construcciones
legales existentes en el área de la cuenca del río Grande del Medio, partiendo de la
intersección de los 600 m.s.n.m. hasta llegar a La Loma, botalón MAC-PNHP4.
e) Zona de Uso Especial centro poblado La Trilla, está comprendida por la
poligonal resultante de las construcciones existentes a lo largo de la carretera
Maracay-Ocumare de la Costa desde el Puente de Cansamacho hasta un trayecto
aproximado de dos kilómetros de la carretera, en el sector conocido como
Periquito. En ella se incluyen las plantaciones de cacao existentes en la margen
este del río Periquito hasta una franja máxima de 50 metros.
f) Zona de Uso Especial centro poblado Aponte, localizada en la margen oriental de
la carretera Maracay-Ocumare de la Costa. Comprende la poligonal resultante de
las construcciones existentes.
g) Zona de Uso Especial Apostadero Naval T.N.Tomás Vega, localizada en la bahía
de Turiamo. Está delimitada por los linderos del Parque Nacional y los límites de la
Zona de Protección Integral.
h) Zona de Uso Especial instalaciones de Agua Mineral El Castaño, localizada en El
Castaño, Maracay. Está delimitada por las instalaciones existentes de la Compañía
Agua Mineral El Castaño.
i) Zona de Uso Especial El Limón, que incluye la alcabala El Limón, las instalaciones
del Puesto de la Compañía Nº 1, del Destacamento Nº 21 del Comando Regional
Nº 2 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC); el Centro de Operaciones de
Combate y Extinción de Incendios de Vegetación; las instalaciones del Servicio
Autónomo PROFAUNA-MARNR y las instalaciones de la Compañía Nacional de
Reforestación (CONARE). Esta Zona de Uso Especial está delimitada solamente por
el espacio que ocupan actualmente las infraestructura existentes en concordancia
con las funciones de dichas instituciones y se ubican en el sector El Limón,
carretera Maracay-Ocumare de la Costa.
j) Zona de Uso Especial carreteras: Maracay-Choroní, Maracay-Ocumare de la
Costa, Aponte-Turiamo-Cumboto; Ocumare de la Costa-Cata y Cata-Cuyagua. Está
delimitada por las vía pavimentada existente y una franja de 1,50 metros, en
ambas márgenes de la carretera.
k) Zona de Uso Especial líneas de alta tensión y Sub-estaciones eléctricas:
-línea 2 (230 + 115) Kv multicircuital Caña de Azúcar-El Mácaro;
-línea de 230 Kv que va desde la Sub-Estación Caña de Azúcar en Maracay hasta la
Sub-Estación San Diego en Valencia y la línea de 230 Kv que va desde la Sub-
Estación El Mácaro en Turmero y la Sub-Estación La Horqueta en Villa de Cura;
-líneas de 115 Kv: de Las Delicias y de la Morita a la Sub-Estación San Jacinto; El
mácaro-Sub-Estación San Jacinto; Sub-Estación Caña de Azúcar-Sub-Estación La
Cabrera; Sub-Estación Santa Clara-Sub-Estación Centro; Sub-Estación Aragua;
Sub-Estación La Morita a Sub-Estación El Mácaro; Sub-Estación El Limón; Sub-
Estación Las Delicias; Sub-Estación Caña de Azúcar;
-línea de 34,5 Kv Cata-Choroní;
-línea de 13,8 Kv Santa Clara-Cumboto; Puerto Colombia-Chuao;
-línea de 13,8 Kv (en proyecto) Chuao-Cepe, paralela al sendero de igual nombre;
-sub-estación eléctrica de Cata.
l) Zona de Uso Especial para instalaciones radioeléctricas. Comprende:
-Cerro Los Picachos de Choroní, Cumbre de Choroní, sector San Joaquín de
Turmero, estribaciones del Cerro El Mácaro y las áreas ocupadas por las estaciones
del Sistema de Prevención de Desastres Naturales, ubicadas en Rancho Grande, El
Mirador, Capuchinos, El Castaño, Palmarito, El Limón y Guacamaya.
m) Zona de uso especial infraestructura para el aprovechamiento de agua:
comprende los sitios puntuales de ubicación, en toda la extensión del Parque
Nacional independientemente de la zonificación asignada de tanques de agua y
diques-tomas para el suministro de agua a la población.

IX. Zona de Uso Poblacional Autóctono (UPA).
Centro Poblado Cepe
Comprende una poligonal con superficie de doce hectáreas (300 metros por 400
metros), donde se incluyen las construcciones existentes del centro poblado. Esta
poligonal está situada entre los 40 y 60 metros de altitud y por límite norte tiene a
la Zona de Uso Especial cacaotero de Cepe.
Parágrafo Único: La poligonal a la que se hace referencia en el numeral VIII,
literal d, denominada Zona de Uso Especial Romerito-Uraca-La Loma, abarca el
conjunto de construcciones legales, censadas por el Instituto Nacional de Parques
en 1991, pertenecientes a los poblados de La Loma, Soledad, Sabanetica, El
Mamón, La Planta, La Cesiva, La Rinconada, Cajima, Los Cerritos, El Charal,
Parapara, Uraca, La Esmeralda, Tremaria y Romerito así como las vías de acceso
que actualmente comunican estos poblados con la zona de uso especial Carretera
Maracay-Choroní.

Artículo 13. Para la mejor aplicación de este Decreto, las zonas descritas en este
capítulo serán demarcadas e identificadas con las siglas correspondientes en el
mapa de zonificación que elaborará la Dirección General Sectorial de Parques
Nacionales que reproducirá y editará el Servicio Autónomo de Geografía y
Cartografía Nacional (SAGECAN), el cual se pondrá a disposición del público en las
oficinas del mencionado Servicio Autónomo y en las del Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO

Artículo 14. La instrumentación del plan de ordenamiento se estructurará mediante programas y subprogramas, los cuales constituirán una serie ordenada de acciones y actividades diseñadas para hacer cumplir los objetivos del Parque Nacional y formuladas de conformidad con los lineamientos y directrices que aquí se establecen.

Artículo 15. Los programas básicos fundamentales y los correspondientes subprogramas para la operación del Parque Nacional, son los siguientes:
1. Programa de Protección.
1.1 Guardería y Vigilancia: Involucra todas aquellas actividades rutinarias y especiales de vigilancia, así como las coordinaciones necesarias para una efectiva operatividad con las Fuerzas Armadas de Cooperación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Comando de Guardacostas.
1.2 Censos y Avalúos: abarca todas las actividades de seguimiento a los pobladores y ocupantes del Parque Nacional, la realización de censos prediales, catastro y la práctica de avalúos para el saneamiento legal de tierras y bienhechurías en aquellos sectores prioritarios o de usos y actividades incompatibles con el Parque Nacional.
1.3 Puestos de guardaparques y afines: consiste en el establecimiento adecuado, la dotación y el mantenimiento de la infraestructura de apoyo a la vigilancia y resguardo del Parque Nacional.
1.4 Caminos y accesos: concierne al mantenimiento de vías de acceso tanto para las labores de vigilancia como para excursionismo.
1.5 Alinderamiento: consiste en la materialización, mantenimiento y densificación de los hitos o botalones que demarquen en el terreno los linderos del Parque Nacional, así como de los límites entre las zonas de uso del mismo.
1.6 Incendios y rescate: comprende la dotación, mantenimiento y operatividad de instalaciones y equipos para la prevención y combate de incendios de vegetación y de la infraestructura de cortafuegos e hidrantes; la coordinación y formación del personal requerido y de los grupos voluntarios que colaboran con esta actividad. Así como el control de las actividades de excursionismo e infraestructura para las operaciones de rescate, búsqueda y salvamento.
2. Programa de manejo de recursos y uso público.
2.1 Reforestación y restauración de hábitats: involucra todas aquellas actividades tendentes al logro de dicho objetivo, así como de la infraestructura necesaria para ello.
2.2 Actividades agropecuarias: está dirigido a sistematizar el registro de actividades agropecuarias, así como la aplicación de actividades de extensión conservacionista dirigidas a los productores agropecuarios.
2.3 Recreación y visitantes: involucra aquellas actividades tendentes a establecer en forma adecuada la infraestructura de uso recreacional y parareceptiva. Incluye su construcción, dotación y mantenimiento, así como el seguimiento y registro permanente de los visitantes del Parque Nacional.
2.4 Vida silvestre: trata de la coordinación y aplicación de las actividades relacionadas con el seguimiento, manejo y conservación de especies silvestres, así como el control y erradicación de especies exóticas.
2.5 Investigación: agrupa las actividades de coordinación para la realización y promoción de las investigaciones científicas.
3. Programa de información y extensión.
3.1 Relaciones con la comunidad: consiste en la aplicación de una política de educación e información dirigida a las comunidades ubicadas dentro y en el entorno del Parque Nacional, principalmente hacia la población escolar, mediante la realización de charlas, eventos especiales, visitas guiadas, etc.
3.2 Señalización: radica en la aplicación del sistema de señalización del Parque Nacional incluyendo el diseño, la construcción, seguimiento, mantenimiento y reposición de señales, letreros, avisos, etc.
3.3 Información al público y relaciones interinstitucionales: se refiere al establecimiento de centros de información, elaboración de carteleras, folletos, mapas y demás medios para el logro de una efectiva estrategia de comunicación e información al público, así como para una efectiva relación con los medios de
comunicación social. Involucra igualmente la gestión y tramitación de donaciones y convenios de cooperación.
3.4 Voluntariado: está dirigido a promover la formación de grupos conservacionistas de apoyo al Parque Nacional, guardaparques ad-honorem y demás iniciativas de voluntariado.
3.5 Capacitación: abarca la realización de talleres, jornadas, seminarios internos, cursos de actualización y mejoramiento técnico del personal adscrito al Parque Nacional.
Parágrafo Único: Corresponde a la superintendencia del Parque Nacional elaborar e instrumentar los programas y subprogramas del Parque Nacional; en todo caso, el programa de protección con sus respectivos subprogramas, será objeto de diseño y aplicación prioritaria en el término de un año (1), a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 16. La superintendencia del Parque Nacional presentará al director regional y al Director General Sectorial de Parques Nacionales, con suficiente antelación al comienzo de cada ejercicio económico, para su revisión y aprobación, un plan operativo anual, en el que se incluirán las previsiones de inversión y desarrollo, en concordancia a los programas y demás medidas previstas en el presente plan de ordenamiento. Dicho plan operativo deberá definir, para cada programa, objetivos particulares desglosados en actividades específicas, al igual que estrategias para su logro, estimaciones de los recursos económicos y personal requeridos y cronograma de ejecución, todo lo cual debe estar referido en términos cuantificables y evaluables.

Artículo 17. Los programas que conllevan la realización de actividades propias al mantenimiento de la soberanía nacional, estarán a cargo del Ministerio de la Defensa y los concernientes a la integridad física de los visitantes y orden público, estarán a cargo de la Guardia Nacional y de funcionarios del Parque Nacional Henri Pittier.
Parágrafo Primero: Los programas a los cuales se refiere este Artículo, deberán elaborarse en función de las directrices y lineamientos generales establecidos para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales del Parque Nacional, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO VII
DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 18. El sistema de señalización a ser utilizado en el Parque Nacional y en especial su diseño gráfico, deberá ser aprobado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). En todo caso se deberán utilizar materiales de tipo rústico y cónsonos con el ambiente. Los mensajes deberán ser directos, sencillos, visibles y de tipo institucional, dirigidos a
promocionar los valores y el buen uso del Parque Nacional.

Artículo 19. Dentro de la zona de uso poblacional autóctono podrá permitirse la promoción y oferta de bienes y servicios privados locales, a través de avisos ajustados al sistema referido en el Artículo anterior. En esta zona el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), deberá colocar además señalamientos en los
cuales indique el uso al que está destinada dicha zona y las actividades permitidas conforme a lo estipulado en este Decreto.

CAPÍTULO VIII
DE LOS SERVICIOS AL PÚBLICO DENTRO DEL PARQUE

Artículo 20. Los servicios que deban prestarse a los usuarios para una mejor utilización del Parque Nacional, dentro de los objetivos de su creación y de acuerdo a lo establecido en este Decreto, son aquellos vinculados a los usos asignados y a las actividades permitidas, entre ellos: apoyo a la investigación científica, apoyo a la educación, apoyo a la recreación y al turismo tales como: posadas turísticas, instalaciones para acampar, expendios de alimentos, servicios de guías e intérpretes.

Artículo 21. Los servicios para el público podrán ser administrados directamentepor el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) o bajo el régimen de autorizaciones y contratos.

CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN

Artículo 22. La expropiación de terrenos y bienhechurías de propiedad privada, ubicados dentro del Parque Nacional, sólo procederá cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es decir, que como consecuencia de la zonificación establecida en el presente Plan, se desnaturalice el derecho de propiedad y se produzca un daño cierto, efectivo, individualizado, actual, técnica y económicamente cuantificable.

Artículo 23. Todos los bienes de propiedad o uso privado, legalmente amparados, ubicados dentro de las áreas zonificadas como zona de recreación, zona de servicios, zona primitiva, zona de protección integral y zona de recuperación natural que están dedicados a usos o actividades incompatibles con los asignados
o permitidos en este Decreto, deberán ajustarse a las regulaciones aquí establecidas. Si ello no fuere posible, se procederá a la adquisición o expropiación dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.

CAPÍTULO X
DE LAS BASES ECONÓMICAS DEL PLAN

Artículo 24. El Ejecutivo Nacional proveerá recursos al Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES) para el manejo del Parque Nacional Henri Pittier que
contemple los gastos de inversión, de mantenimiento y de personal necesarios
para cumplir con los requerimientos y previsiones de este plan.
Artículo 25. Los recursos económicos que genere el Parque Nacional a través de
la prestación de servicios y las concesiones, serán dirigidos prioritariamente hacia
la instrumentación de los programas de manejo y protección del propio Parque
Nacional.
Artículo 26. Los organismos nacionales, empresas del Estado y demás entes de
carácter público nacional y regional, así como las personas e instituciones privadas
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que posean instalaciones o realicen actividades dentro del Parque Nacional,
deberán contribuir con el adecuado manejo y conservación del mismo, a través de
la suscripción de convenios con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). el
Parque Nacional Henri Pittier ofrece la protección jurídica necesaria para sus
ecosistemas representativos y de importancia hemisférica. En el contexto regional,
desde el punto de vista de la calidad ambiental, es fuente de innumerables
beneficios para las poblaciones que lo circundan y en especial para la cuenca del
Lago de Valencia, expresados principalmente en abastecimiento de agua para
consumo humano, agrícola e industrial, factores fundamentales del proceso de
desarrollo de la región.
CAPÍTULO XI.
DE LA INFLUENCIA NACIONAL Y REGIONAL
Artículo 27. Dentro del proceso de ordenación del territorio,
Artículo 28. Con el fin de establecer y profundizar las armónicas relaciones entre
el Parque Nacional y la región, se establecerán líneas de acción que garanticen:
1. Asumir la globalidad de situaciones interactivas planteadas entre el Parque
Nacional y su entorno.
2. Difundir el concepto y los beneficios directos e indirectos generados por la
existencia del Parque Nacional.
3. Promover la concepción y aplicación de un modelo de desarrollo regional,
compatible con la conservación del Parque Nacional.
Artículo 29. Su condición montañosa, con características paisajísticas especiales,
posibilita la presencia en sus ecosistemas de uno de los índices de diversidad
biológica más altos del mundo y de uno de los pasos migratorios de aves más
importantes del hemisferio, por lo que el Parque Nacional Henri Pittier representa
un alto potencial para el fomento y promoción de las actividades educativas,
investigativas, recreacionales y turísticas en la región central de la Cordillera de la
Costa, incidiendo favorablemente en la economía regional.
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Artículo 30. Dado el estado actual de conservación de ecosistemas de alta
diversidad biológica, el Parque Nacional Henri Pittier es refugio de innumerables
especies que constituyen un fundamental banco genético para el país.
TÍTULO III.
REGLAMENTO DE USO
CAPÍTULO I
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES RESTRINGIDAS
Artículo 31. Dentro del Parque Nacional Henri Pittier sólo se podrán desarrollar
los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el
título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las
especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o
aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto.
I. Zona de Protección Integral (PI). En ella sólo se podrán aprobar o
autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y de monitoreo ambiental.
b) Las instalaciones livianas, de carácter temporal, que puedan necesitar los
investigadores para los fines específicos de sus trabajos de campo. Dichas
instalaciones deben ser autorizadas por el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) y no deben causar impacto perceptible sobre el ambiente, ni general
daños a los recursos que se están protegiendo, debiendo desmantelarse y retirarse
del área una vez cese la actividad de investigación.
c) La vigilancia y guardería ambiental.
II. Zona Primitiva o Silvestre (P). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) La actividades de investigación científica y de monitoreo de los recursos
naturales.
b) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
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c) La actividad educativa, limitada a la observación e interpretación de los procesos
naturales, según las condiciones que en cada caso se establezcan en la
correspondiente autorización.
d) El excursionismo y la escalada a través de los senderos y rutas especialmente
señaladas y acondicionadas a tal efecto.
e) La circulación de bestias a través de aquellos caminos y senderos que a tal
efecto, determine la Superintendencia del Parque Nacional.
f) El acampamiento en las áreas específicamente señaladas por el Instituto
Nacional de Parques.
g) La instalación de señalamientos, carteles informativos o educativos y puestos de
guardaparques.
h) La construcción o reacondicionamiento de trochas, caminerías y senderos de
interpretación de la naturaleza en las áreas determinadas por el Instituto Nacional
de Parques (INPARQUES) y bajo su supervisión.
III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM). En ella sólo se podrán
aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y de monitoreo de los recursos
naturales.
b) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
c) Las actividades educativas y de interpretación de la naturaleza.
d) La recreación al aire libre, así como el excursionismo en pequeños grupos,
paseos y caminatas, la observación de la naturaleza y otras actividades de
recreación pasiva.
e) El acampamiento en los sitios específicamente determinados por el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES).
f) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos y educativos.
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g) La construcción y el acondicionamientos de instalaciones para el apoyo a la
recreación, tales como kioscos, miradores, merenderos campestres, etc.
h) La construcción o reacondicionamiento de trochas, caminerías y senderos de
interpretación de la naturaleza en las áreas determinadas por el Instituto Nacional
de Parques (INPARQUES) y bajo su supervisión.
i) Las actividades de vuelos libres y parapentes en los sitios determinados para tal
fin y sujeto a las condiciones específicas de la respectiva autorización.
IV. Zona de Recuperación Natural (RN). En ella sólo se podrán aprobar o
autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y seguimientos de los recursos
naturales.
b) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
c) Las actividades de prevención y combate de incendios de vegetación.
d) Las actividades inherentes al desarrollo de los programas conservacionistas para
la recuperación o restauración de los recurso naturales.
e) Las obras de conservación que coadyuven a la prevención y control de los
procesos de degradación del ambiente y las necesarias para la recuperación de las
áreas.
f) Los estudios científicos y de seguimiento de los recursos naturales y los
programas para instrumentar la reintroducción de especies de flora y fauna
autóctona, donde la recuperación no pueda ser lograda naturalmente.
V. Zona de Recreación (R). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) las actividades de recreación al aire libre, con densidades que no saturen las
áreas destinadas para tal fin.
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b) Las actividades investigación científica y de seguimiento de los recurso
naturales.
c) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
d) Las actividades educativas y de interpretación de la naturaleza.
e) Las instalaciones de elementos de señalización, carteles informativos y
educativos.
f) La construcción de instalaciones en los sitos de recreación establecidos, tales
cómo centros de visitantes, sanitarios, puestos de gurdaparques, refugios, kioscos,
locales para la venta de comida ligera y artesanía local, cafetines, restaurantes,
balnearios, áreas de picnic, miradores, merenderos, estacionamientos, etc.
g) La siembra de hierbas, plantas y arbustos ornamentales en áreas de jardines.
h) La reforestación y arborización con especies y poblaciones autóctonas acordes
con los ecosistemas, a fin de restaurar las áreas afectadas.
VI. Zona de Servicios (S). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las dependencias para la administración y protección del Parque Nacional.
b) Las actividades de investigación científica y de seguimiento de los recursos
naturales.
c) Las actividades de adiestramiento y formación inherentes al Centro de
Capacitación Estación Ecológica Rancho Grande.
d) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
e) Las actividades de educación ambiental.
f) la interpretación guiada de los valores arquitectónicos y culturales.
g) Centros de visitantes y de información.
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h) La instalación de elementos de señalización y carteles informativos o
educativos.
i) Áreas de estacionamiento.
j) La reparación, restauración y mantenimiento de las construcciones existentes y
de los servicios públicos.
k) El expendio de alimentos en el restaurante Rancho Grande, ubicado en el sector
Rancho Grande de la carretera Maracay-Ocumare de la Costa.
l) La prestación de servicios al público en las instalaciones originales del Hotel
Santa Bárbara y las casonas de las haciendas, en apoyo a las actividades de
ecoturismo.
m) Las actividades de recuperación en áreas contaminadas o degradadas.
n) La construcción de instalaciones para el tratamiento de efluentes.
VII. Zona de Interés Histórico-Cultural y Paleontológico (IHC). En ella sólo
se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica.
b) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
c) Las actividades de educación y la interpretación guiada de los valores históricoculturales
y paleontológicos presentes en el Parque Nacional.
d) La reparación, restauración y mantenimiento de las instalaciones e instrumentos
de valor histórico-cultural y paleontológico existentes en el Parque Nacional,
preservando sus rasgos originales.
e) Las actividades de recuperación de las áreas degradadas o contaminadas.
f) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos, educativos y
centros de información.
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VIII. Zona de Uso Especial (UE).
1. Zona de uso especial cacaotero de Chuao y Cepe. En ella sólo se podrán
aprobar o autorizar:
a) El sistema agrícola de plantación bajo sombra, de acuerdo a los criterios
conservacionistas que se estipulan en este Decreto.
b) El mantenimiento de las obras de riego existentes para el cultivo de cacao.
c) La limpieza de la vegetación baja, poda y aclareo de árboles en terrenos de
cultivo de sombra, bajo supervisión de la superintendencia del Parque Nacional.
d) La renovación de la plantación sin aumentar su frontera agrícola.
e) La mejora de la infraestructura de apoyo a la actividad cacaotera, bajo la
supervisión de la superintendencia del Parque Nacional.
f) Las actividades de investigación científica, educación ambiental y guardería
ambiental.
g) la instalación de elementos de señalización, carteles informativos o educativos.
2. Zona de uso especial Romerito-Uraca-La Loma, La Trilla, Aponte y Asentamiento
Las Monjas. En ellas sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) las actividades de investigación científica y seguimiento de los recursos
naturales.
b) Las actividades de educación ambiental, recreación y turismo.
c) El acondicionamiento de las viviendas existentes para uso habitacional y para el
establecimiento de restaurantes, cafeterías, abastos, talleres y comercios
artesanales y otras que se puedan contemplar en el plan especial de ordenamiento
respectivo.
d) Las actividades agrícolas consideradas conservacionistas, supeditadas a lo
contemplado en este Decreto.
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e) Las actividades de recuperación en áreas contaminadas o degradadas.
f) Puestos de guardaparques y de guardería ambiental.
g) El tránsito automotor.
h) La construcción de instalaciones para el tratamiento de efluentes.
i) La cría de subsistencia de animales domésticos.
j) Los huertos familiares.
k) La siembra de hierbas y arbustos ornamentales en jardines.
l) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos,
interpretativos y educativos.
3. Zona de uso especial Apostadero Naval T.N. Tomás Vega. En ella sólo se podrán
aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y de seguimiento de los recursos
naturales.
b) Las actividades de educación ambiental.
c) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
d) Las actividades propias de la vida militar, cónsonas con la protección del
ambiente.
e) Las actividades de recuperación en áreas degradadas y contaminadas.
f) La reparación, restauración y mantenimiento de las construcciones y vialidad
existentes.
g) La instalación de anuncios institucionales.
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h) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos y educativos.
i) La instalación de antenas radio-emisoras, aprovechando al máximo la
infraestructura existente, en los sitios ya establecidos utilizados para tal fin.
j) Las actividades de prevención y control de incendios de vegetación.
4. Zona de uso especial Instalaciones de Agua Mineral El Castaño. En ella sólo se
podrán autorizar o aprobar:
a) El aprovechamiento de las aguas con fines de embotellamiento.
b) La reparación, restauración y mantenimiento de las construcciones existentes y
de los servicios públicos.
c) El tránsito automotor.
d) Las actividades de investigación científica y de educación ambiental.
e) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
f) La siembra de hierbas y arbustos ornamentales en áreas de jardines.
g) La instalación de elementos de señalización.
5. Zona de Uso Especial El Limón. En ella sólo se podrán autorizar o aprobar:
a) Las actividades de administración y guardería ambiental.
b) Las actividades de investigación científica y seguimiento de los recursos
naturales.
c) Las actividades de educación ambiental.
d) Las recreación pasiva a través de senderos de interpretación de la naturaleza.
e) La instalación de antenas radioemisoras aprovechando al máximo la
infraestructura existente, en los sitios ya establecidos o utilizados para tal fin.
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f) El mejoramiento de la edificaciones existentes y de sus servicios.
g) El desarrollo de viveros con fines de reforestación e investigación, limitado
exclusivamente a las áreas ocupadas actualmente.
h) El tránsito automotor.
i) La siembra de hierbas y arbustos ornamentales en áreas de jardines.
j) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos y educativos.
k) Las actividades de recuperación en áreas degradadas o contaminadas.
6. Zona de uso especial Estación Ecológica de Rancho Grande. En ella sólo se
podrán autorizar o aprobar:
a) Las actividades de investigación científica y de seguimiento de los recursos
naturales.
b) Las actividades de educación ambiental.
c) Las actividades de adiestramiento y formación inherentes al Centro de
Capacitación Estación Biológica Rancho Grande.
d) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
e) La interpretación guiada de los valores arquitectónicos y culturales.
f) Centro de visitantes y de información.
g) La reparación, restauración y mantenimiento de las construcciones existentes y
de los servicios públicos.
h) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos y educativos.
i) Áreas de estacionamiento.
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j) Las actividades de recuperación en áreas contaminadas o degradadas.
k) La construcción de instalaciones para el tratamiento de efluentes.
l) Las actividades de ecoturismo.
7. Zona de uso especial carreteras: Maracay-Choroní, Maracay-Ocumare de la
Costa, Aponte-Cumboto-Turiamo, Ocumare de la Costa-Cata y Cata-Cuyagua. En
ellas sólo se podrán autorizar o aprobar:
a) El tránsito automotor.
b) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos,
interpretativos de la naturaleza y educativos.
c) El mantenimiento de la vialidad existente, sin contemplar ampliaciones.
d) La limpieza de los márgenes de las carreteras, limitada a una distancia no
mayor de un metro y cincuenta centímetros (1,5 metros).
e) Las actividades deportivas, tales como ciclismo y caminatas de acuerdo con las
especificaciones que señale el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en la
correspondiente autorización.
f) las actividades de investigación científica y seguimiento de los recursos
naturales.
g) Las actividades de educación ambiental.
h) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
8. Zona de uso especial línea de alta tensión y S/E eléctricas. En ella sólo se
podrán autorizar o aprobar:
a) Las actividades de mantenimiento de las líneas eléctricas y de limpieza de las
franjas de servicio de acuerdo a las especificaciones que se determinen en la
autorización correspondiente.
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9. Zona de uso especial instalaciones radio eléctricas. En ella sólo se podrán
autorizar o aprobar:
a) Las actividades de mantenimiento de instalaciones y equipos así como la
limpieza del área de servicio.
b) La instalación de nuevos equipos, sujeto a la capacidad de carga que se
determine en el Plan Especial de Ordenamiento de la Zona.
c) La sustitución de equipos y la ampliación o mejoras de las instalaciones
existentes sujeta a la obtención de la autorización correspondiente.
d) Las actividades de investigación sobre comportamiento del clima.
10. Zona de uso especial infraestructura para el aprovechamiento de agua. En ella
sólo se podrán autorizar o aprobar:
a) El mantenimiento y reparación de las instalaciones.
b) La sustitución de equipos.
IX. Zona de Uso Poblacional Autóctono (UPA).
En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y de seguimiento de los recursos
naturales.
b) Las actividades de educación, recreación y turismo.
c) La construcción, reparación y ampliación de viviendas de los pobladores que
posean su domicilio legal y residencia permanente dentro del centro poblado Cepe.
d) El acondicionamiento de viviendas para el establecimiento de posadas turísticas,
restaurantes, cafeterías, abastos, talleres y comercios artesanales, solamente para
los pobladores que posean su domicilio legal y residencia permanente en el centro
poblado Cepe.
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e) La instalación y mantenimiento de servicios públicos básicos para los
pobladores, sin perturbar la arquitectura propia del centro poblado.
f) La siembra de hierbas y arbustos ornamentales en jardines.
g) La cría de subsistencia de animales domésticos.
h) Los huertos familiares.
i) La construcción de canchas deportivas para beneficio de los pobladores, en
áreas determinadas y supervisadas por el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
j) El aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas para consumo del
centro poblado Cepe.
k) Las instalaciones y laboratorios para el desarrollo de las investigaciones
científicas.
l) La instalación de elementos de señalización, carteles informativos y educativos.
Parágrafo Único: Las actividades y usos permitidos en el presente Artículo están
sujetos a la obtención de la respectiva autorización o aprobación por parte del
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), estando a cargo de la
superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier la supervisión del cumplimiento
de las condiciones específicas que se impongan a los administrados.
Artículo 32. Las Zonas de Uso Especial Romerito-Uraca-La Loma, Centro poblado
La Trilla, centro poblado Aponte y la Zona de Uso Poblacional Autóctono serán
objeto de un plan especial de ordenamiento con el fin de armonizar su estructura
espacial, dotación de servicios y tipología arquitectónica con los objetivos de
protección del Parque Nacional. Así mismo, se elaborarán esquemas puntuales de
planificación físico-espacial o planes de sitio en las áreas recreativas y en la Zona
de Uso Especial para instalaciones radioeléctricas a los fines de determinar la
capacidad de carga de cada una de ellas.
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CAPÍTULO II.
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Artículo 33. Son usos y actividades prohibidas dentro del Parque Nacional Henri
Pittier:
a) La construcción de desarrollos urbanísticos, clubes y complejos turísticos.
b) La construcción de nuevas líneas de transmisión eléctrica, gasductos o cualquier
tipo de ducto para transporte de fluidos, así como de carreteras y demás
infraestructuras similares.
c) La industria no artesanal.
d) La construcción de cualquier tipo de planta generadora de electricidad de talla
industrial.
e) La instalación de vallas o anuncios publicitarios políticos o comerciales, salvo los
localizados en la Zona de Uso Poblacional Autóctono, los cuales deberán estar
supeditados a las condiciones que establezca el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
f) Cualquier tipo de aprovechamiento o extracción de productos forestales o
vegetales en general, con las excepciones contempladas en este Decreto.
g) La construcción de viviendas, excepto en la Zona de Uso Poblacional Autóctono
y en este caso, solamente bajo los lineamientos establecidos en este Decreto.
h) La experimentación, manipulación y extracción de los recursos naturales, salvo
los casos estrictamente destinados a fines de investigación científica, debidamente
autorizadas.
i) La minería. Las actividades de prospección y de exploración sólo podrá ejercerlas
el Estado sujetas a los controles ambientales establecidos en la normativa legal
vigente.
j) Las plantaciones forestales de cualquier tipo que no sean con fines de
restauración de los hábitats naturales originales, así como la introducción y
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siembra de plantas exóticas, a excepción de las siembras de hierbas y arbustos de
valor ornamental en la Zona de Servicios y de Uso Especial.
k) La cacería deportiva, comercial y de subsistencia.
l) La pesca deportiva y con fines comerciales.
m) El porte de armas de fuego, a menos que las mismas sean portadas por
personas en cumplimiento de funciones de guardería ambiental.
n) Los cultivos agrícolas en general y la cría comercial o de subsistencia,
exceptuando las establecidas en las Zonas de Uso Especial y Zonas de Uso
Poblacional Autóctono.
ñ) El vertido o inyección directa de contaminantes líquidos, sólidos o gaseosos de
cualquier tipo, a los curso de aguas superficiales y subterráneos, excepto en los
casos que se especifican en la Sección VII, Capítulo III de este Reglamento.
o) El procesamiento de sustancias tóxicas, no biodegradables y radioactivas.
p) El lavado de vehículos automotores, ropa y otros enseres domésticos en los
cursos de aguas.
q) La práctica de deportes colectivos, las competencias deportivas con una elevada
concurrencia de público y participantes (más de trescientas (300) personas) y la
recreación masiva con más de una persona por cada treinta metros cuadrados, en
una determinada área, salvo las excepciones previstas en este Decreto.
r) Abandonar, arrojar almacenar o depositar basura y otros residuos sólidos en
toda la superficie del Parque Nacional.
s) La extracción de moluscos y crustáceos.
t) La extracción y alteración de recursos y objetos arqueológicos o de valor
histórico en las distintas zonas de interés histórico-cultural o paleontológico.
u) Las grabaciones, filmaciones y tomas fotográficas que puedan relacionar la
figura del Parque Nacional, o sus hitos geográficos fundamentales, con la venta o
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promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillos y cualquier otro producto que contra
diga los usos y actividades permitidos, así como la utilización comercial de la
expresión “Parque Nacional Henri Pittier”.
v) La utilización de sustancias tóxicas o peligrosas tales como pólvora, amoniaco
(cuerno de ciervo), detonantes, sustancias colorantes y otros, así como el sacrificio
de animales y tala de vegetación para la realización de prácticas mítico-religiosas
de cualquier culto.
Artículo 34. Cualquier otro uso o actividad no contemplado dentro de este
Capítulo quedará sujeto al análisis particular de cada caso por parte del Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES).
CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EJECUCIÓN DE ALGUNAS
ACTIVIDADES
Sección I.
Del Acceso al Parque Nacional
Artículo 35. Los visitantes del Parque Nacional deberán solicitar un permiso de
acceso y cancelar la tarifa correspondiente, cuyo monto determinará el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), en base a las actividades a realizar, el cual
será dado a conocer mediante avisos ubicados en lugares accesibles al público.
Parágrafo Único: Esta disposición es válida para la zona de recreación. En las
otras zonas se aplicaría a las actividades que estén al pago de tarifas.
Artículo 36. En los principales sitios de acceso al Parque Nacional se ubicarán
puestos de control a cargo de un funcionario autorizado por el Instituto Nacional
de Parques (INPARQUES), quién expedirá los permisos de accesos que no
correspondan a otras autoridades del Parque Nacional, conforme a lo señalado en
este Decreto, y llevará un libro de registro de los visitantes en el cual se asentará:
identificación del visitante, permiso otorgado y tarifa cancelada si fuera el caso,
medio de transporte utilizado para el acceso, fecha y hora de entrada y de salida,
itinerario previsto, motivo y objetivo de la visita y cualquier otra información que
sea pertinente para garantizar la vigilancia y control en beneficio de la seguridad,
tanto del visitante como del Parque Nacional.
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Parágrafo Único: Estos permisos podrán igualmente, ser expedidos en la
Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, quedando el visitante en la
obligación de reportarse a los puestos de control para ser registrado en el libro
correspondiente.
Sección II.
De la Circulación Dentro del Parque Nacional
Artículo 37. La circulación de vehículos dentro del Parque Nacional Henri Pittier
solo se podrá efectuar por las vías asfaltadas y en aquellas zonas de uso especial
donde esté permitido el tráfico automotor.
Parágrafo Primero: No podrán circular vehículos automotores que produzcan
emisiones de gases u otras fugas contaminantes o niveles de ruido mayores a
cincuenta decibeles (50 dB), a dos (2) metros de distancia de la fuente.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia del Parque Nacional podrá restringir el
paso de vehículos automotores o de temporadistas, cuando su número exceda la
capacidad física de las áreas recreativas con el objeto de realizar los servicios de
mantenimiento de las infraestructuras, de tal manera que se protejan las
instalaciones y se garantice la seguridad y bienestar del ciudadano.
Artículo 38. El acceso y circulación de vehículos destinados al transporte de
turistas, pertenecientes a operadores turísticos y cuya actividad se realice dentro
del parque deberá ser autorizado por el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) y sujetarse a las condiciones establecidas en cada caso.
Artículo 39. Queda expresamente prohibida la circulación de vehículos
automotores por los caminos de recuas, peatonales, senderos interpretativos, rutas
de excursionismos y cortafuegos del Parque Nacional.
Parágrafo Único: Esta circulación solo se autorizará para guardería ambiental y
en casos emergencia, tales como accidentes e incendios de vegetación.
Artículo 40. La circulación peatonal estará sujeta al cumplimiento de las
siguientes normas:
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1. Respeto al derecho a la privacidad de los demás visitantes.
2. Mantenerse dentro de los senderos establecidos.
3. Acampar sólo en los sitios señalados para tal fin.
4. Respetar la señalización y las instrucciones allí contenidas.
5. Usar las instalaciones y servicios que el Parque Nacional brinda, colaborando
con su mantenimiento y conservación.
6. Acatar en todo momento las recomendaciones de las autoridades y funcionarios
del Parque Nacional.
7. Depositar en los sitios convenidos los desechos sólidos que resulten de sus
actividades o portarlos fuera del área del Parque Nacional, si fuere el caso.
8. No causar molestias a la fauna silvestre, daños a la flora, ni maltratar, pintar o
marcar los elementos naturales y la infraestructura.
9. Prevenir y colaborar en el control de incendios de vegetación.
Artículo 41. La circulación en bestias estará sujeta a las siguientes normas:
1. Se practicará sólo en aquellos caminos que tradicionalmente han sido de
herradura.
2. Cuando se preste como servicio público a turistas y excursionistas, estará sujeto
al régimen de autorización que determine el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), con las especificaciones que en cada caso se establezcan.
3. Cada grupo de bestia de monta debe ir acompañado de un arriero o guía.
4. Deberá guardarse un distancia mínima de quinientos (500) metros entre cada
grupo de bestias, a fin de impedir una excesiva concentración en los sitios de
observación.
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Artículo 42. La circulación aérea sobre el Parque Nacional Henri Pittier por debajo
de quinientos (500) metros sobre el nivel de la superficie, sólo será autorizado
para aeronaves involucradas en labores de guardería ambiental, investigación
científica y laborales de búsquedas y salvamento. Para todos los demás casos, el
vuelo de aeronaves sobre el Parque Nacional habrá de sujetarse a lo dispuesto en
la Ley Aeronáutica Civil, en lo referente a vuelos sobre áreas pobladas o
restringidas.
Artículo 43. La aprobación o autorización para el aterrizaje de helicópteros
deberá ser solicitada por escrito ante el Director General Sectorial de Parques
Nacionales o ante el Director Regional y podrá ser otorgada en los siguientes
casos:
1. Para la realización de trabajos de mantenimiento de los servicios existentes
dentro del Parque Nacional.
2. Para labores de guardería ambiental, seguridad y defensa.
3. Para seguimiento e investigación científica.
4. Para labores de búsqueda y salvamento.
Parágrafo Único: En los casos de los vuelos de emergencia bastará con hacer
contacto radial con la Oficina Central de Comunicaciones del Parque Nacional Henri
Pittier.
Sección III.
De las Actividades Recreacionales y Turísticas
Artículo 44. Las actividades recreacionales y turísticas tienen como objetivo
facilitar el solaz y esparcimiento de la población en condiciones que permitan
apreciar los valores naturales y socio-culturales del Parque Nacional.
Artículo 45. La ordenación, funcionamiento y administración de las actividades
recreativas turísticas se realizarán dentro de los siguientes lineamientos:
1. Planificación del área mediante la elaboración de un esquema puntual de
ordenamiento físico-espacial.
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2. Dotación de los servicios necesarios.
3. Determinación de la capacidad de carga y control del número máximo de
personas que puedan concurrir simultáneamente.
4. Diversificación de la oferta recreativa.
Artículo 46. Las actividades de recreación y turísticas que podrán ser realizadas
dentro del Parque Nacional, donde la zonificación lo permita, son aquellas que
abarcan desde las puramente contemplativas hasta las que involucran el esfuerzo
físico individual y el uso de medios y equipos para deportes y esparcimiento, tales
como caminatas, uso de áreas específicas para merendar y acampar, deportes de
montaña (montañismo y excursionismo), turismo naturalista, nado, observación de
aves, picnic y otros que determine el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Parágrafo Primero: Las condiciones para la ejecución de las actividades
mencionadas en el presente Artículo se señalarán en la respectiva autorización.
Parágrafo Segundo: El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá
autorizar competencias deportivas, siempre que sean compatibles con los fines del
Parque Nacional. El permiso respectivo contendrá las normas a las que habrán de
sujetarse dichas competencias, así como los sitios que podrán ser utilizados para
tal fin.
Artículo 47. Las actividades de excursionismo, montañismo y vuelo libre se
desarrollarán con sujeción a los siguientes lineamientos:
1. Actividades de excursionismo, campismo y montañismo:
a) La superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, basada en un estudio de
capacidad de carga, determinará el número máximo de personas que podrá
acampanar en los sitios destinados a tal fin.
b) El acampamiento deberá hacerse única y exclusivamente en los sitios señalados
para ello, a excepción de emergencias comprobables.
c) El uso de la bicicleta se restringe a los caminos carreteros.
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2. Actividades de vuelo libre tipo ícaro y parapente:
a) Los lugares específicos de despegue serán determinados por la
Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, así como el número de
personas que podrán estar simultáneamente en ellos, incluyendo personal de
apoyo y quienes realicen los vuelos.
b) El número de vuelos que pueden realizarse en una fecha determinada, será
indicado por la superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier.
c) Los vuelos se realizarán únicamente en horarios diurnos y en condiciones de
buena visibilidad.
d) Los pilotos venezolanos, deberán estar inscritos en el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones (M.T.C.) y en la Asociación Venezolana de Vuelo Autónomo
(A.V.V.A.). Los pilotos extranjeros deberán presentar una credencial de un club o
asociación reconocida y un permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
(M.T.C.).
e) Durante el vuelo, los pilotos deberán estar provistos de cascos, paracaídas y
una unidad portátil de radiocomunicaciones (2 metros).
f) No se permiten vuelos rasantes sobre las áreas para acampar ni poblados
autóctonos, aún cuando el despegue se haya realizado fuera del Parque Nacional.
Artículo 48. El funcionamiento de los sitios para el recreo, ya sea áreas de picnic
o balnearios naturales, estará sujeto a la fijación de un horario de uso por parte de
la Superintendencia del Parque Nacional.
Parágrafo Único: Estos sitios podrán ser cerrados temporalmente al público por
razones justificadas de protección, conservación o recuperación de los recursos
naturales que hayan sido afectados o por mantenimiento de la infraestructura.
Artículo 49. Los operadores turísticos y guías independientes que pretendan
funcionar dentro del Parque Nacional, deberán solicitar autorización o concesión
ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES) y sujetarse a lo establecido en el Capítulo de este Decreto
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correspondiente a Contratos y Concesiones e inscribirse en el Registro Nacional de
Operadores Turísticos en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Parágrafo Único: La inscripción en el registro al que se refiere este Artículo no
exonera a los operadores y a los guías independientes de cumplir cualquier otro
requisito que exijan los organismos competentes.
Artículo 50. Los guías turísticos independientes o pertenecientes a operadores
turísticos, para ejercer actividades dentro del Parque Nacional, deberán contar con
un entrenamiento que será prestado directamente por el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES) o bajo su supervisión por instituciones especializadas y
debidamente registradas en el organismo rector de la materia, a los fines de
obtener el certificado de aprobación que los acredite para realizar tales funciones.
Parágrafo Único: La aprobación del entrenamiento a que se refiere este Artículo,
no exonera a sus participantes de cualquier requisito adicional exigido por otros
organismos oficiales para operar dentro de la actividad turística.
Sección IV.
De la Investigación
Artículo 51. Las expediciones, exploraciones y demás actividades de investigación
científica en el Parque Nacional estarán sujetas a las regulaciones y limitaciones
que para cada caso establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en
la autorización expedida para tal fin. Toda actividad de investigación científica a
ser realizada por investigadores extranjeros no incorporados en proyectos
específicos del Instituto Nacional de Parques o de universidades e institutos de
investigación nacionales, deberá tener la conformidad previa del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
Artículo 52. Se considera actividad científica todo trabajo de laboratorio o de
campo, debidamente autorizado, que implique la toma de datos o muestra de
cualquier índole de los recursos naturales y socioculturales del Parque Nacional y
que como consecuencia de ello se contribuya al incremento del conocimiento de
los recursos y procesos protegidos en él.
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Artículo 53. No se podrán realizar investigaciones que impliquen la colecta de
especies animales o vegetales que hayan sido catalogadas por organizaciones
nacionales o internacionales como vulnerables o en peligro de extinción.
Artículo 54. Los resultados parciales y finales de cualquier proyecto de
investigación, publicados o inéditos, deberán ser suministrados al Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), a través de la Dirección General Sectorial de
Parques Nacionales y de la Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier,
para ser incorporados a sus respectivos bancos de datos.
Artículo 55. Los criterios a ser utilizados para definir la prioridad de las
investigaciones en el Parque Nacional, son los siguientes:
1. Proyectos de investigación encaminados a resolver problemas que plantea la
gestión y manejo del Parque Nacional.
2. Proyecto de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del
ámbito del Parque Nacional o requieren de unas condiciones ambientales
difícilmente repetibles fuera de dicho ámbito.
Artículo 56. Se considerarán prioritarios para el Parque Nacional, los siguientes
campos de investigación:
1. Inventario de recursos naturales, históricos y socio-culturales.
2. Estudios sobre especies amenazadas, raras o en peligro de extinción en especial
de los factores que condicionan con el tamaño de sus poblaciones.
3. Aspectos funcionales de los ecosistemas y relaciones ecológicas, en especial
sobre su fragilidad ante la actividad humana.
4. Interacción de los pobladores y visitantes con el Parque Nacional, en especial
sobre percepciones y actitudes hacia el mismo.
5. Estrategias y métodos para la restauración o regeneración de ecosistemas, así
como de sus procesos naturales.
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6. Determinación de la capacidad de carga de las áreas determinadas para
prestación de servicios y localización de infraestructura.
7. Ordenamiento físico espacial de los centros poblados.
Artículo 57. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá solicitar
colaboración del investigador para el entrenamiento de funcionarios del Parque
Nacional en las técnicas de investigación que está utilizando, a objeto adiestrarlo
en la realización de trabajos similares o en el diseño de sistemas de seguimiento
ambiental.
Parágrafo Único: El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá exigir la
participación de alguno de sus funcionarios en las expediciones que con fines de
investigación se autoricen en el Parque Nacional.
Artículo 58. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), suministrará a los
interesados en instructivo interno contentivo de la normativa que regirá los
programas de investigación.
Sección V.
De las Actividades Agrícolas Bajo Régimen Especial
Artículo 59. Las personas ocupantes del Parque Nacional que de acuerdo con la
zonificación y regulaciones establecidas en este Decreto, puedan continuar
realizando temporalmente aquellas actividades agrícolas contrarias con la finalidad
del Parque Nacional, no podrán abrir nuevas áreas de cultivos, ni construir cercas,
sistemas de riego ni otras obras que pudiesen significar una mayor intervención o
aumentar el valor global de sus pertenencias.
Artículo 60. Podrán continuar desarrollándose las actividades agrícolas que para
la fecha de publicación de este Decreto existan en las zonas de uso especial:
Cacaotera de Chuao y Cepe, Romerito – Uraca - La Loma, la Trilla y Aponte;
quedando las mismas sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Sólo se permitirán los sistemas agrícolas de plantación de cacao bajo sombra,
subsistencia y semicomercial (conuco) bajo el tradicional sistema de policultivos,
con inclusión de árboles frutales.
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b) Los cultivos de conucos podrán realizarse en terrenos con pendientes hasta de
treinta y cinco por ciento (35%) y los cultivos considerados conservacionistas,
como algunos frutales arbustivos y arbóreos, en terrenos con pendientes hasta de
cincuenta por ciento (50%).
c) Las áreas agrícolas que estén ubicadas por encima de las pendientes antes
indicadas, no podrán seguir bajo cultivo, quedando dichos espacios sujetos a
recuperación natural.
d) No se podrá ampliar la superficie agrícola.
e) Se deberán aplicar prácticas de conservación de suelos y de control biológico e
integral de plagas.
f) Sólo se permitirá el desmonte y control de malezas con prácticas culturales
manuales sin uso del fuego ni herbicidas.
Artículo 61. Para un mejor manejo y conocimiento de la realidad agrícola
presente en el Parque Nacional, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)
solicitará la asesoría y apoyo técnico de la Universidad Central de Venezuela e
Instituciones públicas y privadas competentes en el área de la agricultura
conservacionista.
Sección VI.
De las Construcciones y Edificaciones Para Viviendas y Comercio
Artículo 62. Las construcciones, ampliaciones y remodelaciones de las
edificaciones y viviendas que pueden ser ejecutadas conforme a este capítulo y
con la debida adecuación al caso que se trate, estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
1. En las zonas de uso especial sólo se permitirá la remodelación y ampliación de
las construcciones existentes con fines habitacionales y comerciales.
2. En la Zona de Uso Poblacional Autóctono se permite las construcciones aisladas
con fines habitacionales o comerciales, sólo para los pobladores autóctonos que
poseen su domicilio permanente en esa comunidad.
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3. La modificación, ampliación o construcción de edificaciones deberá efectuarse
tomando en consideración los siguientes elementos, hasta tanto se elabore el
respectivo Plan Especial de Ordenamiento:
a) Piso de óxido de cemento (cemento quemado) o panela de arcilla.
b) Zócalo en pintura o del mismo material del piso.
c) Techo de teja criolla, cinduteja o zinc pintado de color rojo.
d) Cubierta interna del techo con caña amarga o tablones de madera entre diez
centímetros ( 10 cm) y treinta centímetros (30 cm) de ancho.
e) Ventanas de madera.
f) Puertas de madera entamboradas o metálicas en lámina lisa (sin punta de
diamante).
g) Rejas de las ventanas y puertas, acogiéndose al tipo de rejas de madera o de
hierro, pero sin punta de lanza.
h) Uso de colores utilizados tradicionalmente, para conservar la policromía de la
zona.
i) Edificaciones de una sola planta.
j) De contemplarse el uso de porches o corredores, los muros o bancos deben ser
del material del piso.
k) Techo de dos (2) aguas o de cuatro (4) aguas.
l) Acabado de friso de cemento para las paredes de bloque y de friso sobado para
las paredes de bahareque.
m) De contemplarse el uso de estructuras o columnas metálicas, se recomienda los
perfiles cilíndricos circulares.
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n) Puertas de madera o metálicas; estas últimas entamboradas o en lámina lisa
(sin punta de diamante).
ñ) Construcción de pozo séptico o sumidero.
o) Las cercas o divisiones entre viviendas podrán hacerse mediante cercas vivas,
estantes de concreto o estantillos metálicos, con líneas de alambre de púa.
4. La modificación, ampliación y construcción de edificaciones sólo se permitirá en
áreas con pendientes menores al treinta (30) por ciento.
Artículo 63. No se permitirán reparaciones o ampliaciones de las bienhechurías
que no estén debidamente protocolizadas en el Registro Subalterno respectivo.
Artículo 64. Las solicitudes de reparación, ampliación o modificación de las
construcciones existentes, deberán tramitarse ante la Dirección Regional del
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para su aprobación de acuerdo a lo
estipulado en este Decreto.
Sección VIII.
De la Disposición de Efluentes y Desechos Sólidos
Artículo 65. No está permitida la descarga de aguas servidas en cursos o cuerpos
de agua naturales. Podrán autorizarse descargas en sumideros, pozos sépticos,
campos de riego reuso de aguas servidas tratadas, a condición de que no generen
daños por contaminación y excepcionalmente, el vertido directo en los cursos de
agua, a condición de que no haya otra alternativa técnica y que los efluentes
cumplan las condiciones especificadas en la normativa sobre descargas de
efluentes líquidos.
Artículo 66. No está permitido el vertido de contaminantes a los cursos de agua
superficiales y subterráneos.
Artículo 67. Los residuos sólidos y basuras generados por los pobladores y
actividades comerciales asentados en las Zonas de Uso Especial y la Zona de Uso
Poblacional Autóctono, serán recolectados y clasificados por los mismos pobladores
y concentrados en los lugares que determine la Superintendencia del Parque
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Nacional, a los fines de facilitar las labores de traslado a los sitios de disposición
final ubicados fuera de los linderos del Parque Nacional.
Artículo 68. Los desechos sólidos generados por los usuarios del Parque Nacional
deberán ser colocados en los recipientes o sitios destinados a tal fin por la
superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier. De no existir dichos sitios, los
desechos deberán ser sacados del Parque Nacional y depositados en los sitios
destinados para tal fin.
CAPÍTULO IV.
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS Y ORGANISMOS PRIVADOS DE APOYO
Artículo 69. Los grupos voluntarios que deseen colaborar con el Parque Nacional
y los que están colaborando, deben formalizar su registro en la Dirección Regional
y en la Coordinación del Programa Especial de Incendios, Búsqueda y Rescate del
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Artículo 70. Los grupos voluntarios ejecutarán actividades inherentes a su
capacidad y formación tales como: combate de incendios de vegetación, rescate y
salvamento, guías, educación ambiental, vigilancia y otros que establezca la
superintendencia del Parque Nacional bajo los lineamientos y directrices de este
Decreto en coordinación con el Instituto Nacional del Parques (INPARQUES).
Artículo 71. Las actuaciones de las organizaciones no gubernamentales dentro
del Parque Nacional deberán ajustarse a los lineamientos y directrices establecidos
en este Decreto.
Artículo 72. Las instituciones privadas interesadas en colaborar con el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), coordinarán con éste los mecanismos de
participación en las actividades inherentes al manejo del Parque Nacional.
Parágrafo Único: El financiamiento de programas y proyectos específicos por
parte de empresas o instituciones privadas, estará sujeto a la firma de convenios.
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CAPÍTULO V.
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE USO DE LOS BIENES SUJETOS
EXPROPIACIÓN
Artículo 73. A los efectos de la continuación temporal de algunas actividades,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de este
Decreto, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) abrirá un libro de registro
de actividades temporales, en el cual asentará la identificación de la actividad, su
localización, el responsable de su ejecución, una breve descripción de la misma,
equipos afectados a la ejecución de la actividad, lapso permitido para su
continuación en su ejecución y el número de registro que le sea asignado, así
como cualquier otra información o documento que dicho Instituto considere
pertinente.
Artículo 74. Quienes realicen actividades agrícolas u otras de índole comercial
dentro del Parque Nacional, deberán solicitar ante el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) su inscripción en el registro de actividades temporales, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 75. De conformidad con las previsiones legales pertinentes, dentro de las
áreas sujetas a la expropiación se permitirá la continuación de los usos actuales
legalmente ejercidos, incompatibles con los asignados, durante un período no
mayor de cinco (05) años contados a partir de la publicación de este Decreto.
Durante el plazo señalado, los interesados deberán adecuarse a los usos asignados
o si fuere el caso, se procederá a la expropiación y reubicación correspondiente.
Parágrafo Único: Para efectos de la preservación de los recursos naturales, la
continuación de las actividades en ejecución, se hará de acuerdo a las previsiones
que se establezcan en la correspondiente autorización que será otorgada al
inscribir la actividad en el registro de actividades temporales que llevará el
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Artículo 76. El Instituto Agrario Nacional (IAN) en coordinación con el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), procederá a reubicar fuera del Parque Nacional
las actividades agrícolas, asignándole prioridad a las que se desarrollan en terrenos
zonificados como Zona de Protección Integral, Zona Primitiva o Silvestre, Zona de
Recuperación Natural, Zona de Ambiente Natural Manejado y toda aquella que se
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desarrolle en terrenos con pendiente igual o superior al treinta y cinco por ciento
(35%), salvo las excepciones establecidas en este Decreto.
CAPÍTULO VI.
DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES
Artículo 77. Cuando los servicios al público sean proporcionados por terceros a
través del régimen de contratos y concesiones, éstos deberán contener las
disposiciones necesarias para asegurar la conservación, defensa y mejoramiento
de los recursos naturales y del ambiente, dentro del área de influencia del servicio
de cuya prestación se trate.
Artículo 78. En los contratos y las concesiones que se otorguen y en la selección
del contratista o concesionario correspondiente se tomará en cuenta la capacidad y
experiencia del mismo para garantizar la conservación, defensa y mejoramiento de
ambiente durante la ejecución de la actividad que será objeto de contratación,
previa licitación pública y bajo la supervisión de las autoridades competentes.
Artículo 79. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), revisará las
condiciones bajo las cuales operan los establecimientos de servicios públicos
existentes dentro del Parque Nacional para la fecha de publicación de este Decreto
y ajustará las misma a las normas sobre concesiones.
Parágrafo Único: En igualdad de condiciones, los actuales pobladores y
prestatarios del Parque Nacional tendrán derecho preferente en la obtención de
concesiones para la prestación de servicios.
CAPÍTULO VII.
DE LAS SANCIONES
Artículo 80. El incumplimiento o violación de este Decreto será sancionado de
conformidad con el ordenamiento legal, sin perjuicio de la revocatoria de las
autorizaciones, contratos, concesiones y aprobaciones correspondientes, así como
de la aplicación de las medidas que se deriven de la ejecución de las funciones de
guardería ambiental.
Artículo 81. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las autoridades
competentes del Parque Nacional podrán ordenar el desalojo inmediato de
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aquellos visitantes o usuarios que incumplan las disposiciones del presente
Reglamento de Uso. El funcionario que ordene el desalojo consignará ante la
autoridad superior un escrito contentivo de las razones, hechos y circunstancias
que requirieron la decisión tomada.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 82. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá prohibir o
restringir temporalmente las actividades o usos permitidos cuando la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente o de los recursos naturales del Parque
Nacional lo justifiquen plenamente.
Artículo 83. Los funcionarios del Parque Nacional podrán exigir a los usuarios y
visitantes, en cualquier momento, sus respectivos documentos de identificación y
los permisos o autorizaciones pertinentes.
Artículo 84. Los pobladores, usuarios y visitantes del Parque Nacional estarán en
la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier actividad
que realicen terceras personas en contra de la protección y conservación del
Parque Nacional Henri Pittier.
Artículo 85. Los funcionarios de guardería ambiental deberán cumplir sus
funciones con sujeción a las directrices, lineamientos y procedimientos que
establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), además de aquellos
contenidos en la normativa legal vigente.
Artículo 86. Los propietarios de fundos legalmente establecidos o quienes los
representen están en la obligación de prestar la mayor colaboración a las
autoridades del Parque Nacional en el desempeño de su funciones, brindándoles
toda la información por ellos requerida y en particular, colaborar en la prevención,
detección, combate y extinción de incendios de vegetación.
Artículo 87. Cualquier obra de infraestructura o actividad que involucre la
afectación de recursos del Parque Nacional o requiera de la variable ambiental
para ser autorizada, será objeto de la exigencia de un estudio previo de impacto
ambiental, según la normativa vigente.
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Parágrafo Primero: Los entes o personas ejecutoras de las obras o actividades
degradantes del ambiente, deberán asumir los gastos de dichos estudios del
impacto ambiental, así como de las medidas destinadas a mitigar los daños o el
impacto ambiental causado.
Parágrafo Segundo: El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES),
específicamente la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, evaluará los
respectivos estudios de impacto ambiental realizados y podrá objetarlos cuando no
le sean satisfactorios y ordenar la contratación de uno nuevo, a cargo del ente o
persona ejecutora.
Artículo 88. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1.569 de fecha 11 de
marzo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.981 de fecha 14 de mayo de
1976, la Nación en ningún caso reconocerá indemnizaciones por bienhechurías o
mejoras no autorizadas a las mismas, que sean posteriores a la fecha indicada.
Tampoco se reconocerán indemnizaciones por cualquier tipo de ocupación no
autorizada posterior a la declaratoria del área como Parque Nacional.
Artículo 89. En caso que se compruebe la existencia de bienechurías instaladas
en violación al régimen de tierras baldías, sin permiso de la autoridad competente,
las mismas deberán ser removidas sin que esto cause derecho a reclamación
alguna.
Parágrafo Único: Los ocupantes de dichas bienhechurías o edificaciones, tendrán
un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de
publicación del presente Decreto para removerlas. Vencido el término establecido,
el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) iniciará el procedimiento legal
correspondiente.
Artículo 90. Los funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así
como los de los demás organismos públicos, deberán velar por el estricto
cumplimiento de las normas que aquí se establecen y se considerará una falta
grave la violación a alguna de sus normas, lo cual será sancionado de conformidad
con las leyes y sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal en que incurran.
Todas las instituciones públicas o privadas y las autoridades civiles y militares que
tengan presencia en el área de influencia del Parque Nacional deberán colaborar
con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el cumplimiento del
Decreto.
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Artículo 91. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como los demás
organismos públicos con responsabilidades asignadas en este Decreto deberán a
partir de la fecha de su publicación y salvo términos especiales aquí establecidos,
poner en práctica los procedimientos, acciones y medidas necesarias para asegurar
el cumplimiento del plan de ordenamiento y reglamento de uso del Parque
Nacional Henri Pittier.
Artículo 92. La revisión y modificación parcial de este Decreto, previa exposición
de motivos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se efectuará a través
del mecanismo de consulta pública a la comunidad organizada e instituciones
directamente involucradas a la materia que se desea modificar.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
Refrendado:
Ministro de Relaciones Interiores.
RAMÓN ESCOVAR SALOM
Ministro de Relaciones Exteriores.
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Hacienda.
LUIS RAÚL MATOS AZOCAR
Ministro de la Defensa.
MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
Ministro de Educación.
ANTONIO LUIS CÁRDENAS C.
Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
CARLOS WALTER
Ministro de Agricultura y Cría.
RAÚL ALEGRETT RUIZ
Ministro del Trabajo.
JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA
Ministro de Transporte y Comunicaciones.
CIRO ZAA ÁLVAREZ
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Ministro de Justicia.
RUBÉN CREIXEMS SAVIGNON
Ministro de Energía y Minas.
ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
Ministro del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables.
ROBERTO PÉREZ LECUNA
Encargado del Ministerio
del Desarrollo Urbano.
FRANCISCO GONZÁLEZ.
Ministra de la Familia.
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO
Ministro de la Secretaría de la Presidencia.
ANDRÉS CALDERA PIETRI
Ministro de Estado.
GUILLERMO ÁLVAREZ BAJARES
Ministro de Estado.
HERMANN LUIS SORIANO VALERY
Ministro de Estado.
JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
Ministro de Estado.
GUIDO ARNAL ARROYO
Ministra de Estado.
MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
Ministro de Estado.
JULIO SOSA RODRÍGUEZ
Ministro de Estado.
EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI

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